A) El sistema de responsabilidad penal de los menores de edad
La responsabilidad penal consiste en el deber jurídico de una persona imputable de responder de su conducta delictiva, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su acción antijuridica. Sin embargo, el Código Penal establece en los artículos 19 y 20 determinadas causas
eximentes de la responsabilidad penal.
El artículo 19 se refiere al supuesto particular de los menores de edad:
“Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.”
Por lo tanto, el sistema de responsabilidad penal de los menores de edad se determina por una normativa distinta: la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad penal de los menores (LORPM). Esta normativa responde a las necesidades particulares de los menores de edad y está guiada por principios orientadores encaminados a la reinserción y a la preservación del interés superior del menor, y consagra una finalidad rehabilitadora. Estos principios se derivan de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991 de 14 de febrero, y 60/1995 de 17 de marzo, respecto de las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que deben regir el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores.
El sistema español de responsabilidad penal es un sistema biológico puro, establecido en el artículo 1 de la LO 5/2000: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos
o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.”
Se deduce de este precepto la responsabilidad penal de los sujetos comprendidos entre 14 y 18 años, y la inimputabilidad de los menores de 14 años. En este ámbito, nos ocupa determinar los actores y especialidades del procedimiento penal en un supuesto de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, realizado por un menor de edad.
Primero, cabe destacar la competencia de los Jueces de Menores para conocer de los hechos delictivos cometidos por sujetos de 14 a 18 años, la responsabilidad civil derivada de estos hechos, así como para la ejecución de sentencias (Artículo 2.1 LORPM). La competencia territorial corresponde al Juzgado de menores del lugar de comisión del hecho delictivo.
El proceso penal de menores contempla la separación de las funciones de instrucción, asumidas por el Ministerio Fiscal, y enjuiciamiento, tanto como la vigencia del principio acusatorio conforme al cual no se podrá imponer una medida restrictiva superior a la pedida por la parte acusadora o lo establecido por el Código Penal.
Las características singulares de este procedimiento consisten en primer lugar en la intervención educativa. Se refiere a la asistencia de un equipo técnico, formado por distintos especialistas en ámbito no jurídico, como psicólogos. Este equipo ayuda a valorar el interés del menor: una vez
incoado el expediente, el Ministerio Fiscal requerirá la elaboración de un informe sobre la valoración psicológica, educativa y familiar del menor interesado.
Además, conforme a la vertiente educativa del proceso de menores, el artículo 7 de la LORPM establece un listado de determinadas medidas que pueden ser impuestas, como el internamiento en centro cerrado o abierto, la permanencia de fin de semana o el tratamiento
ambulatorio.
Por fin, el artículo 61.3 de la LORPM consagra la responsabilidad civil solidaria de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales, en este orden, por los daños y perjuicios cometidos por sus hijos.
B) El proceso penal de menores
Conforme a lo dispuesto en la LORPM, el procedimiento se inicia por la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes y ordenará la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil.
Si es necesaria la detención del menor, se tendrá que realizar respetando los derechos y garantías enunciados en el artículo 520 de la ley del Enjuiciamiento Criminal, y se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario. La actuación instructora corresponde al Ministerio Fiscal, que en ningún caso podrá realizar diligencias restrictivas de derechos fundamentales, así como la petición de medidas cautelares.
Durante la instrucción, las partes propondrán las diligencias necesarias, y el equipo técnico remitirá su informe.
Tras la instrucción, se abre la fase de audiencia, en la que el menor se puede conformar con los hechos y la medida solicitada, y si no, se celebrará la audiencia. El Juez dictará sentencia en un plazo máximo de 5 días, recurrible ante la Audiencia Provincial en los 5 días posteriores a la notificación.
C) El menor de edad autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal
Los delitos de daños se recogen en los artículos 263 a 267 del Código Penal, y forman parte de las infracciones penales patrimoniales. Consisten en la destrucción o el menoscabo de la cosa ajena, sin que exista un enriquecimiento o un ánimo de lucro.
El artículo 263.1 del Código Penal establece el delito leve de daños, considerando que “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
La LORPM, en su artículo 9, instaura el régimen general de aplicación y duración de las medidas
penas respecto de los menores de edad, y enuncia lo siguiente: “Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses”.
La medida de internamiento en régimen cerrado, por su parte, está prevista respecto de la comisión de delitos considerados graves por el Código penal, cuando en la comisión de un delito menos grave haya concurrido violencia, o si ha sido cometido en grupo. En efecto, constituye la medida más restrictiva de las libertades del menor, y solo se aplica cuando es estrictamente necesaria.
Por último, respecto de la pena que se podría imponer al menor autor de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal, le corresponderá al Juzgado de Menores establecer una de las medidas enunciadas en el artículo 9, atendiendo a la cuantía del daño y la condición económica del menor y de su entorno familiar.