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Cosa juzgada en los procedimientos de determinación de cotingencia de prestaciones

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Que nos dice la Ley de Enjuiciamiento Civil

Dispone el artículo 222.1 LEC que “la cosa juzgada (material) de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo” e, igualmente, en su punto 4, hace referencia a que “lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”. Del mismo modo, el artículo 207 LEC abunda en la cosa juzgada formal, cuando dispone que “son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado” y que “las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.”
 

La Sentencia de 14 de abril de 2005 del Tribunal Supremo

Dicho lo anterior, es importante tener en cuenta estas menciones legales como base normativa a efectos de valorar si, en lo atinente al objeto del presente, en caso de que exista un previo proceso sobre determinación de contingencia de la prestación por incapacidad temporal con sentencia firme, o con inminente previsibilidad de que lo sea, y se incoe otro posterior, lo resuelto en el proceso inicial, a esos efectos, afecte al posterior. Pues bien, como siempre, es el Tribunal Supremo, en este caso Sala Cuarta, quien fija la doctrina aplicable en la Sentencia de 14 de abril de 2005, donde fija con meridiana claridad que la sentencia que declaró la contingencia común en el proceso de Incapacidad Temporal es vinculante respecto a la sentencia del proceso posterior en cuanto a la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta (en este caso) reconocida al trabajador. En concreto, en esta sentencia se afirma que:

“Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente.
En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal (la dictada el 1 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada), según consta como dato fáctico en la sentencia ahora recurrida, concretamente en el fundamento jurídico único in fine.
En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.
En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente. Así pues, el objeto de uno y otro proceso es el mismo en cuanto a la determinación de la contingencia, aun cuando difieran en cuanto a las prestaciones y situaciones de incapacidad.
En cuarto lugar, las partes en el presente proceso --Mutua Universal Mugenat, D. Emilio, INSS y TGSS-- fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS, como ya se indicó. Cierto que según la literalidad del texto transcrito se exige que «los litigantes de ambos procesos sean los mismos», lo que no sucede por la no presencia del SAS en el actual. Mas tal literalidad rebasa las exigencias del sentido y espíritu de la norma, sentido y espíritu según los cuales lo realmente preciso y necesario es que las partes del segundo proceso (el afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca), tal y como efectivamente sucede en el presente caso. Y ello es así porque los afectados por tal vinculación (sea en sentido favorable, sea en sentido desfavorable a sus intereses) son quienes sean parte en el segundo proceso, los cuales, por tal razón, deberán haber tenido en el primer proceso la oportunidad de hacer valer todas las alegaciones y pruebas necesarias para la defensa de sus intereses.
SÉPTIMO.- Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que, en consecuencia, debe entenderse que, tal y como recoge la sentencia recurrida, la sentencia dictada el 1 de octubre de 2002, en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que, en consecuencia, es la enfermedad común.”

Este es el criterio general, que ha tenido acogimiento, como no podría ser de otra forma, en diferentes pronunciamientos de varios Tribunales Superiores de Justicia, como, por ejemplo, en las Sentencias de las Salas de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede Granada, Nº 1488/2008, de 7 de mayo de 2008; la del T.S.J. de Baleares Nº 462/2009, de 13 de noviembre, y de Valencia, Nº 1320/2013 de 4 de junio.
No obstante, es preciso analizar cada caso concreto para concluir la concurrencia, o no, con fundamento en lo expuesto, de los efectos de la cosa juzgada formal y material (sentencia firme, no resolución administrativa), mediando la necesaria de hechos, lesiones y partes procesales, para afirmar la aplicabilidad de la contingencia determinada en el proceso de incapacidad temporal sobre el de incapacidad permanente, al ser la primera, como es obvio, precedente y causa de la posterior prestación por incapacidad permanente, tratándose de prestaciones distintas, pero el criterio jurisprudencial es claro.

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