Una de las cuestiones que más controversia ha ocasionado en materia de videovigilancia, ha sido la instalación de esta clase de sistemas en centros educativos, por el carácter especialmente tuitivo y proteccionista que se aplica en tales casos a los titulares de datos o interesados, que en su mayor parte suelen ser menores de edad.
Normativa aplicable
En primer lugar, cabe destacar que además de las directrices generales especificadas por la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007), resultaría también aplicable la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. En dicha norma, se contienen las líneas concretas que el Responsable del Tratamiento -en estos supuestos, el centro educativo- debe tener en consideración si desea instalar cámaras o videocámaras con fines de vigilancia.
Uno de los principios que inspira esta norma, es el de proporcionalidad, según el cual solamente se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. Esta circunstancia aumenta de forma cualificada, cuando se produce el tratamiento de la imagen (dato personal) de menores de edad.
La actual legislación en materia de protección de datos, permite que los mayores de catorce años consintiesen directamente sobre el tratamiento de sus propios datos personales, siendo necesario por debajo de este límite de edad, que dicho consentimiento se completase mediante autorización de sus padres o representantes legales. Ha de tenerse en cuenta, que a raíz de la entrada en vigor y posterior aplicación -a partir del 25 de mayo de 2018- del nuevo Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el Proyecto de nueva Ley Orgánica de Protección de Datos (todavía en tramitación), ha optado por prever una reducción del límite de edad inicialmente fijado; de este modo, según la futura norma a nivel nacional, el límite para los menores pasaría a estar establecido en los trece años, en vez de en catorce.
Recomendaciones de la guía para centros educativos de la Agencia Española de Protección de Datos
De otro lado, atendiendo a las recomendaciones contenidas en la Guía para centros educativos, publicada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), señala varios aspectos a tener muy en cuenta en el uso de esta clase de sistemas.
- En primer lugar, será necesario señalizar (de cara a cumplir con el requisito de información al interesado) la colocación de los dispositivos de videovigilancia, mediante el correspondiente cartel indicativo, en el que además deberá constar la identificación y dirección de la entidad frente a la que ejercitar los Derechos ARCO y conexos reconocidos por el RGPD.
- En segundo lugar, el documento pone de manifiesto la imposibilidad o prohibición de captar imágenes en espacios como baños, vestuarios o zonas de descanso de personal docente y otros trabajadores. La captación de imágenes en estos espacios, implicaría una intromisión para la privacidad e intimidad de los titulares de los datos que, en todo caso, la vigente normativa opta por evitar.
Cámaras en patios de recreo y comedores
De otra parte, respecto a la instalación de esta clase de dispositivos en los patios de recreo y comedores, la AEPD ha señalado que será posible cuando la instalación responda a la protección del interés superior del menor, toda vez que, sin perjuicio de otras actuaciones como el control presencial por adultos, se trata de espacios en los que se pueden producir acciones que pongan en riesgo su integridad física, psicológica y emocional.
Cámaras en aulas
Asimismo, la instalación de cámaras o videocámaras en el interior de las aulas, ha suscitado polémica en ciertas ocasiones, haciendo necesario un debate sobre la proporcionalidad de tal medida. El criterio mantenido, es que habrá que analizar los supuestos específicos en los que se plantee dicha medida, realizando una ponderación entre la intromisión en la privacidad de los interesados, y la necesidad de proteger otros intereses como la integridad física o psicológica de profesores y alumnos, sobre todo en casos de especial conflictividad. No obstante, con carácter general la AEPD tiende a considerar desproporcionada esta medida, dado que además de la intromisión en la privacidad de los menores de edad que puede originarse, se estaría ejerciendo control laboral sobre el docente.
Sí se contempla, por ejemplo, la posibilidad de que la captación de imágenes se produjese únicamente durante horario no lectivo, en momentos en los que las aulas se encontrasen desocupadas, y con el fin de evitar daños en las instalaciones y materiales del centro. En tal supuesto, no habría a priori intromisión en la privacidad de las personas, dado que las aulas se encontrarían vacías.
Por último, cabe reseñar que la normativa en tramitación (Proyecto de Ley), no parece que vaya a modificar los criterios previamente adoptados por la AEPD, lo cual hace pensar que el régimen para la instalación de sistemas de videovigilancia en centros educativos, permanecerá prácticamente inalterado a partir del 25 de mayo 2018, fecha en la que entraría en vigor el nuevo Proyecto.