En primer lugar, cabe señalar lo que entendemos por acción de deslinde y su naturaleza jurídica. Regulado en los artículos 384 y siguientes del Código Civil, estamos ante una figura empleada en aquellos supuestos de confusión de linderos, ejercitaremos la acción de deslinde ante la jurisdicción civil con la pretensión de que la propiedad objeto de la controversia quede perfectamente delimitada. Siendo así, el deslinde privado tiene por objeto señalar (amojonar) y fijar los términos de una finca cuando existan dudas sobre los límites de la misma. Esta cuestión la trataremos en otro post.
Hoy nos centraremos en el deslinde administrativo, que hace referencia a que dicha delimitación es respecto a dominio público, y se tiene que llevar a cabo por la Administración; aunque también puede ser solicitada por un particular titular de un interés o derecho afectado como, por ejemplo, los propietarios de terrenos colindantes que presentan ante la Administración Pública competente solicitud de instancia (nos invade nuestro terreno un camino del Ayuntamiento).
La Administración competente deberá de llevar a cabo una serie de formalidades en el procedimiento como es el informe de Secretaría sobre el procedimiento y legislación aplicable en relación al deslinde a practicar en cuestión, la memoria justificativa del deslinde y el informe-presupuesto de gastos. Dictándose finalmente el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, acordando la notificación de la misma a todos los interesados y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de que se trate. El mismo acuerdo definitivo de la Junta, determinará el plazo, a contar desde la publicación en el Boletín Oficial Provincial, para entender como iniciados los trabajos de deslinde por la Administración. De manera que, una vez pasado dicho plazo anunciado en el contenido del mismo acuerdo sin que se hayan iniciado los trabajos tendentes a delimitar la propiedad en cuestión, podemos entender que estamos ante una inactividad administrativa en la que existe una resolución administrativa estimatoria de nuestra pretensión que no ha sido debidamente ejecutada en el plazo indicado.A tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos serán INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS, salvo los siguientes supuestos:
- Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
- Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
- Una disposición establezca lo contrario.
- Se necesite aprobación o autorización superior.
En relación a la actuación que debemos de adoptar ante esta situación, sería aconsejable queen primer lugar se formalizara una reclamación previa a la Administración competente exigiendo la ejecución de la resolución administrativa dictada. En el caso de que en un periodo razonable la Administración no conteste o no lleve a cabo la ejecución de su acto, se podrá acudir a la vía de revisión administrativa mediante el recurso potestativo de reposición regulado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del ProcedimientoAdministrativo Común de las Administraciones Públicas. O, bien, directamente se podrá impugnar dicha inactividad administrativa ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo mediante la figura del recurso contencioso-administrativo contenido en la Ley29/1998, de 13 dejulio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. De todos modos, te aconsejamos acudir a tus abogados de confianza para recibir un asesoramiento completo y adecuado a tu caso particular.
ESTE TEXTO ESTÁ ELABORADO POR EMMA KADAYAN Y SUPERVISADO POR DAVID-JUAN LÓPEZ.