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Aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales

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En este artículo vamos a ver los diferentes tipos de situaciones y consecuencias que tiene la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales. Para que se entienda mejor, cuando dos personas se unen en matrimonio pueden hacerlo de dos maneras: en régimen de gananciales y en separación de bienes.

 

El régimen de gananciales y la separación de bienes

La separación de bienes significa que cada persona va a tener de manera separada todo su patrimonio al de su pareja y el régimen de gananciales significa (sin entrar en temas muy técnicos) que se van a hacer comunes para los cónyuges las ganancias obtenidas indistintamente por ellos y que en el caso de disolverse todo será divido por la mitad. A excepción de los bienes privativos de cada uno y los heredados.

 

Las aportaciones: formas y consecuencias fiscales

Pues bien, en ocasiones un matrimonio casado en régimen de gananciales ya sea por demostraciones de amor o por cualquier otra circunstancia, uno de los dos cónyuges ya sea el marido o la esposa quieren poner a nombre del otro un bien privativo (un bien de uno de los dos cónyuges pasa a ser titularidad de los dos). Esto es a lo que nos referimos con “aportaciones de bienes privativos a la sociedad de gananciales”.
A priori cuando alguien se plantea esta opción parece que se va hacer de manera gratuita pero no tiene por qué ser así. Existen dos maneras de aportar el bien a la sociedad de gananciales:

  • De manera gratuita 
  • De manera onerosa, o dicho de otra manera, a cambio de un precio o una contraprestación.

Esta aportación del bien, ya sea de manera gratuita o a cambio de un precio se hará en lo que se denominan capitulaciones matrimoniales y se firmará ante notario.

Esta aportación tiene unas consecuencias fiscales bastante importantes a tener en cuenta:


En primer lugar, si decidimos aportar el bien de manera gratuita a nuestra sociedad de gananciales, esta aportación tributara como una Donación. La cantidad a tener en cuenta (la base imponible) es el 50% del bien, que realmente es lo que se está donando y la persona encargada de tener que pagar el impuesto será el cónyuge que pasa a ser titular de ese porcentaje del bien.
En cambio, si la aportación la hacemos a cambio de una contraprestación la operación está sujeta (pero exenta) al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales. En este caso, el cónyuge que no poseía el bien tendrá la obligación de pagar la contraprestación acordada (antes, durante o después) pero no así un impuesto, ya que, por ser una aportación entre los cónyuges, la ley exime de su pago.
En el caso de que el cónyuge al que le correspondía pagar la contraprestación no lo haya hecho y se esté en un proceso de disolución de la sociedad de gananciales, el cónyuge que aportó el bien tendrá a su favor un derecho de crédito, es decir el cónyuge que no lo aportó tendrá una deuda frente al otro.


Son dos alternativas completamente diferentes que corresponde a cada uno decidir cual se ajusta mejor, aunque siempre es conveniente estar bien asesorado para examinar cada caso en concreto

 

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