Punto de inicio: modificación de la Ley de Registro Civil
Desde la modificación de la Ley del Registro Civil, el apellido paterno deja de ocupar la preferencia de orden sobre el materno en el momento de la inscripción registral del nuevo miembro familiar, lo que viene a suponer la manifestación práctica y efectiva de la igualdad entre mujeres y hombres. Con la reforma de La Ley 20/2011, de 21 de julio, que está en vigor a estos efectos desde el 30 de junio de 2017, conforme establece la disposición final décima, supone un desarrollo del ordenamiento jurídico que nace en el seno de la Constitución, de sus artículos 14 y 32, aunque este último se refiere a la igualdad jurídica del matrimonio, también son de aplicación en las consecuencias jurídicas fuera del matrimonio puesto que la igualdad es plena.
Ya existía la posibilidad de anteponer el apellido materno sobre paterno por medio de la Ley 40/1999 de 5 noviembre, de nombre más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, pero a falta de acuerdo imperaba conforme a lo dispuesto por la ley, donde predomina el criterio histórico de hacer prevalecer el apellido del padre sobre el de la madre.
Evolución normativa de la elección del orden de apellidos
La evolución normativa que ahora comentamos, ha venido a poner en manos de los progenitores el orden los apellidos para sus retoños en plano de igualdad, abandonando la tradición y hábito de que se inscribía en primer lugar el apellido de la línea paterna por una mera cuestión de primacía, puesto que la regulación hasta entonces existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos venía a establecer la regla general de que, determinando la filiación de los apellidos, el orden de estos será el paterno y materno. Ahora se da un paso adelante, cuya motivación está precisamente en la igualdad de género y paridad de los progenitores como así se menciona en el Preámbulo V de la Ley 20/2011 donde se dice que “ Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos”.
El régimen de transmisión de los apellidos pasa a ser el acuerdo entre los progenitores para decidir el orden de su primer apellido en el recién nacido y en caso de discrepancia o de que se haya omitido en la solicitud la constancia de apellidos, será función del Encargado del Registro Civil de requerir a los progenitores, o en su defecto a quienes ostentes la patria potestad, para que en el plazo improrrogable de tres días le comuniquen el orden que desean transmitir y en caso de transcurrir el plazo sin designación expresa, éste acordará el orden de los apellidos teniendo en cuenta el interés del menor, por lo que a partir de ahora ya no basta el pacto pacífico entre los padres a la hora de elegir el nombre que ambos desean para sus vástagos, sino que también habrá que plantearse el orden de los que apellidos que quieren traspasarles 1 y de esta forma vemos que la norma lo que desea es la igualdad entre ambos progenitores para que hablen entre ellos y acuerden todo lo relacionado con la identidad e inscripción del nacimiento del bebé haciéndoles conscientes que el nombre y los apellidos configurarán su filiación y ésta la dispondrán ambos en igualdad de condiciones, que es de lo que se trata.
¿Qué ocurre si los padres no se ponen de acuerdo?
Pero es posible que una pareja no llegue a ponerse de común acuerdo a la hora de optar qué apellido situarán en primer lugar y sus razones tendrán, y más si se tiene en cuenta que el orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo, por eso la previsión de la norma de dar tres días para determinar el orden del primer apellido, no es baladí, porque en el caso de dejarlos transcurrir la elección se desvanece y deja la solución en manos del Encargado del Registro Civil, que seguramente no será bien recibida por alguno de los progenitores, y apostamos por el sentido común de la pareja, porque en caso de desavenencia será dicho funcionario quien elija el orden atendiendo el interés del menor, pero sin que se fije cuál será el criterio para llegar a ese interés, puesto que es un concepto jurídico indeterminado, y como tal, esencialmente controvertido y que deja un margen amplio de la ponderación judicial para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable. Así el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local, notoriedad social, vínculos históricos, culturales o artísticas, siempre que sean positivas, incluyendo en su discrecionalidad por la elección del criterio del orden alfabético o dejarlo a la suerte de la insaculación.
El cambio de apellidos
Por último y muy brevemente diremos que la Ley también permite llevar a cabo el cambio de apellidos mediante declaración de voluntad del interesado cuando se alcance la mayoría de edad o por imposición de una acción de filiación por razón de la patria potestad y por la adquisición de la nacionalidad española. En estos casos el cambio de apellidos se tramita por el expediente regulado en el artículo 205 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil redactado por R.D. 1917/1986, de 29 agosto («B.O.E.» 19 septiembre) por el que se crea el expediente de cambio de nombre y apellidos. El objetivo principal de este breve trabajo ha sido un intento de llamar la atención sobre la sintonía de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los aspectos de la vida cotidiana y entre ellos, por qué no, la elección del orden de la transmisión de los apellidos que debe ser debatida y consensuado por igual entre los progenitores, salvando la desigualdad de la primacía del apellido paterno.