La reforma introducida en la ya derogada Ley 30/1992 del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, por la promulgación de Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha supuesto la incorporación a nuestro ordenamiento de varias novedades legislativas, algunas de importante relevancia, como la que afecta a la figura de la prescripción de las infracciones y sanciones.
En este artículo nos centraremos en el cambio producido en la regulación de la prescripción de las sanciones en las que no se haya finalizado la vía administrativa, y ello tiene su fundamento en las diferentes consecuencias jurídicas en que va a derivar en el derecho administrativo sancionador y más en concreto, en lo que van a producir estas novedades legislativas en la situación de los administrados.
A efectos explicativos, destacaremos cual era la regulación con el anterior régimen jurídico, y posteriormente, explicaremos cuales son las puntos fuertes de la nueva regulación, así como los beneficios que va a suponer para determinados infractores, por suponer esta regulación un trato más favorable para los administrados:
Regulación anterior
La regulación de la prescripción aparecía contenida en el articulo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses…”
Por otro lado, en su apartado 3º, únicamente manifiesta “El plazo de prescripción de las sanciones, comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.”
Esta regulación que se asentó a través de varias sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recurso de casación en interés de la ley, entre las que resulta importante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 15 de diciembre de 2004, que sentaba la postura tradicional de que la prescripción, sólo puede producirse antes de que se dicte la resolución sancionadora, por lo que en los casos en que contra ella existiera la posibilidad de plantear un recurso de alzada, y el mismo fuera presentado y no resuelto en plazo, la falta de contestación por parte de la administración no determinaría la prescripción de la infracción, o dicho en otras palabras, no sería posible apreciar la prescripción de una infracción que se encontrara en trámites de recurso de alzada o potestativo de reposición.
También debemos hacer referencia al artículo 138.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que en el se determinaba que “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.”
Conforme a este artículo, la resolución se consideraba que era ejecutiva aunque la administración no hubiera resuelto en plazo, al haber transcurrido el plazo de tres meses.
Regulación actual
La Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, realiza un tratamiento distinto de la figura de la prescripción, que se desarrolla en su artículo 30, que dice así:
“1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
2. Interrumpirá la prescripción, la iniciación con conocimiento del interesado del proceso de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo, si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
3. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la solución del recurso.”
Este último apartado supone la introducción de una de las principales novedades de esta reforma, ya que ante la desestimación de un recurso de alzada por silencio administrativo, conforme a la regulación anterior, la Administración podía resolver aún después de tras haber transcurrido el plazo legal de tres meses de los que dispone, sin ninguna limitación temporal para notificar la resolución sancionadora, pudiendo tener diversas consecuencias, como lo son la responsabilidad patrimonial de la administración incumplidora, pero en ningún caso se podía entender que entrara en juego la prescripción de la misma, lo que suponía un considerable perjuicio para el administrado.
Con esta reforma, se impone el deber a la administración de notificar expresamente la resolución sancionadora aún habiendo transcurrido el plazo de tres meses previamente citado para resolver, si no se entenderá que de cumplirse los plazos de prescripción establecidos para las infracciones muy graves, graves y leves respectivamente, éstos correrán en favor del administrado, que podrá entender prescrita la sanción administrativa, y ello con el fundamento en el deber de la administración pública de resolver expresamente todos los procedimientos de los administrados.