La incapacidad de los deportistas profesionales, es una de esas cuestiones para las que el abogado no tiene una respuesta clara, cuando el cliente le pregunta a cerca de las posibilidades que tiene de que “le den la invalidez”, cuando las lesiones ya no le permiten ejercer su profesión.
Aunque la certeza no existe nunca, si de pleitos estamos hablando, lo único casi claro, que puede tener el deportista cuando se plantee el solicitar una incapacidad, es la negativa de la entidad gestora, en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a reconocérsela inicialmente.
Para poder dar una respuesta medianamente atinada, a la consulta del cliente, el primer paso que acometemos los abogados, en vez de acudir a la Ley de Seguridad Social, a la regulación de la incapacidad permanente, sus grados, casuística jurisprudencial, etc., es atender a una cuestión meramente procesal, cual es la competencia territorial. Toca pues consultar el mapa de España, y ver en que ciudad estamos, y por lo tanto que Juzgado entenderá, y a que Tribunal Superior de Justicia se podrá acudir después. Testar, y tomar conciencia, del criterio que allí aplican a estos supuestos, los Juzgados y Tribunales competentes, nos dará una inicial estimación la las posibilidad de éxito del proceso.
Los Tribunales y la Incapacidad de los deportistas
Es ésta una cuestión, que por vieja, urge resolver por parte del legislador. Y la abordo, a raíz de la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) el 10 de noviembre de 2.016. En ella, el Tribunal, confirma la incapacidad permanente total para el deportista profesional, como por otro lado, ya había hecho en otras ocasiones.
En este caso en concreto, se trata de un futbolista profesional, que en el final de su carrera, y ya muy mermado por diversas lesiones en sus rodillas, solicita la incapacidad al INSS. El cuadro clínico del deportista es el de una gonartrosis bilateral. Presenta, en las dos rodillas, “llamativos cambios degenerativos para la edad que tiene (35 años), con osteofitosis marginal importante. Disminución del espacio articular, en especial del femoro tibial externo, que produce extrusión del menisco, y probables lesiones óseas subcondrales. No se visualiza menisco en asta anterior. Tendones con señal normal, además de distensión del ligamento lateral externo, e importantes cambios degenerativos en rótula. Leve cantidad de líquido adyacente a cintilla.”
Como resultado de la descrita patología, el trabajador se encuentra con serias limitaciones tanto orgánicas, como funcionales, para la realización de actividades con requerimientos muy intensos sobre las rodillas.
Enfrentadas en este supuesto concreto, las dos tradicionales tesis esgrimidas por las partes en este tipo de asuntos, de un lado, las lesiones que impiden la práctica de la profesión habitual, y la edad, por el otro, el deportista, reclama le sea reconocida la incapacidad total para profesión habitual. Sus patologías, derivadas de manera indiscutible, del ejercicio de su profesión, no le permiten continuar con el ejercicio de la misma. En este supuesto en concreto, el Tribunal tiene en especial consideración, el hecho de que el futbolista realizase una prueba con un equipo, que decidido a su contratación, no la formalizó, al no pasar, el primero, el reconocimiento médico previo a esta, precisamente por el estado de sus maltrechas rodillas.
A su favor, el hecho de que con la desaparición del anterior Régimen Especial de Futbolistas profesionales, y desde 1.986, éstos están integrados en el régimen general de la seguridad social, como cualquier otro trabajador, con sus derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación, como no podía ser de otra manera, y en cuanto a la incapacidad permanente se refiere, el régimen común (136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social), ya que ninguna distinción ha hecho el legislador respecto de ésta cuestión. Donde la ley no distingue, no debemos hacerlo nosotros.
Por contra, y enfrentada a la primera, está la tesis del INSS, acogida también por otros juzgados y tribunales. Concedida la incapacidad, ya en primera instancia, por el Juzgado de lo Social, se alza en INSS en suplicación, argumentando fundamentalmente que no han sido las lesiones padecidas por el futbolista, el hecho causante del abandono de su actividad laboral, sino que ha sido la edad que ya tenía (recordemos 35 años), avanzada para la práctica de deporte de alto rendimiento, en este supuesto el fútbol profesional.
Además, manifiesta la Administración, que las dolencias que presenta el deportista, son fruto del desgaste inherente a la alta competición, no siendo este tipo de situaciones las que pretende proteger el legislador mediante la institución de la incapacidad permanente.
Fijado el objeto de discusión, y en este supuesto en concreto, el hecho definitivo tenido en cuenta por el Tribunal, para rechazar el recurso, y confirmar la Sentencia de Instancia, manteniendo la prestación en favor del futbolista, fue el que el último equipo con el que estuvo a prueba, tuvo intención de contratarlo, pero las lesiones padecidas por el trabajador, puestas de manifiesto a través del examen médico, lo impidieron. Por ello, sentencia el Tribunal, que fueron las mentadas lesiones, las que impidieron al jugador poder seguir trabajando, poder continuar con su carrera profesional. Éste es el hecho que inclina la balanza, en favor del trabajador.
Si no siempre resulta sencillo encontrar dos casos iguales en derecho, en estos supuestos es todavía más complejo. Así lo ha manifestado así el propio Tribunal Supremo, para el que es complicado encontrar supuestos idénticos que permitan fijar una doctrina homogénea.
Solución al problema de incapacidad del deportista
Por ello, la solución a este problema debe de llegar por parte del legislador. Ya en el año 2.006, Gobierno, sindicatos y patronal, llegaron a un acuerdo en el que se establecía que la pensión de incapacidad permanente total, se excluiría para aquellas profesiones cuyos requerimientos físicos no resulten asumibles a partir de una determinada edad. La determinación de dichas profesiones, se decía, se realizará mediante desarrollo reglamentario, previa comprobación de que los cotizantes a las mismas, se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los 45 años.
Dicha previsión, pese a que se incorporó al Proyecto de Ley 121/126 de 23 de febrero de 2.007, mediante la adición de un último párrafo al artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social, finalmente se quedó por el camino, y no llegó al texto de la Ley 40/2.007 de medidas en materia de Seguridad Social.
Confiemos en que este asunto tenga una pronta solución legislativa, aunque tal y como pinta el panorama político, mucho me temo, y ojalá me equivoque, que seguiremos sin poder dar una explicación clara a los clientes que llegan a nuestros despachos.